LEY 629 DE 2000
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000
Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en
Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
<Resumen de Notas de Vigencia>
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| NOTAS DE VIGENCIA |
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| 2. Mediante el Decreto 1546 de 2005, publicado en el
Diario Oficial No. 45.917 de 23 de mayo de 2005, "se promulga el
"Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997" |
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| 1. Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-860-01 de 15 de agosto, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. |
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EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro
del Instrumento Internacional mencionado).
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO
CLIMATICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en
su artículo
2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo
3
de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la
decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su primer
período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las
definiciones contenidas en el artículo
1
de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia
de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo
de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio
climático establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y
el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en
Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y
enmendada.
5. Por "Partes presente y votantes" se entiende las Partes
presentes que emiten un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se
desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte
que figura en el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser
objeto, o una Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo
4
de la Convención.
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una
de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de
conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
teniendo en cuenta sus compromisos en virtud de los acuerdos internacionales
pertinentes sobre el medio ambiente: promoción de prácticas sostenibles de
gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz
de las consideraciones del cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de
formas nuevas y renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido
de carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente
racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las
deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y
arancelarias y las subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención
en todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de
instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores
pertinentes con el fin de promover unas políticas y medidas que limiten o
reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el
sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano
mediante su recuperación y utilización en la gestión de los desechos así como en
la producción, el transporte y la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la
eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en virtud
del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del
párrafo 2 del artículo
4
de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia
e información sobre tales políticas y medidas, en particular concibiendo las
formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su
primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la
información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o
reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y
marítimo internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación
Civil Internacional, y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar
las políticas y medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que
se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos
del cambio climático, efectos en el comercio internacional y repercusiones
sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes
que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y
9 del artículo
4
de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo de la
Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las
políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los
posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de
dichas políticas y medidas.
1. Las Partes incluidas, en el anexo I se asegurarán,
individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones
de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de
compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá
poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y
la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y
la silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde
1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada
período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos
de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se
informará de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de
gases de efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una
manera transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo
dispuesto en los artículos
7
y
8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada
una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Organo Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan
establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una
estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer
período de sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará
las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo
5
y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en
los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por
aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer
período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde
1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de
transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o período de
base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes
en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del
anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado
aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo
12
de la Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención
de utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo
4
de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las
Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean
los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de
limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad
atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje
consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base
determinado con arreglo al párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para
calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las
cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una fuente
neta de emisiones de gases, de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de
base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las
fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por
los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año
1995 como su año de base para los hidrocarburos, los perfluorocarbonos y el
hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7
supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para
los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente
Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo
21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente protocolo comenzará a considerar esos compromisos al
menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se
refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de
una cantidad atribuida, que adquiera una Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo
6
o el artículo
17
se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de
una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo
6
o el artículo
17
se deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12
se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte
incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud
del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la
cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir
los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al
mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las
Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo
4
de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar
para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto
de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos
párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los
seguros y la transferencia de tecnología.
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que
hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes
del artículo
3
han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3.
En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo asignado a cada una
de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la
Secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a
éste. La Secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras
dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo
3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una Organización Regional de Integración Económica y junto con ella,
toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del
presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá
en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo
3
se contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren
el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada
una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias
emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración económica que es Parte en el
presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la
organización regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo
24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel
total combinado de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias
emisiones, notificado con arreglo al presente artículo.
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más
tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema
nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer
período de sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que
incluirán las metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por
el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas
por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos
en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Organo Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y
ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes
se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo
3
se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se
utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de
efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en
particular, y en el asesoramiento prestado por el Organo Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente y,
según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada
uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente
a los compromisos que en virtud del artículo
3
se establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo
3,
toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o
incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de este tipo deberá ser aprobado por las
Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las
emisiones por las fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros,
que sea adicional a cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría
de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de
reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes
de los artículos
5
y
7;
y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será
suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo
3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan
pronto como sea posible después de este, establecer otras directrices para la
aplicación del presente artículo en particular a los efectos de la verificación
y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a
personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en
acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de
este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo
8,
se plantea alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el
anexo I de las exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán
continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar
esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del
artículo
3
mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria
necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo
3,
que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo
12
de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el
cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que
se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará
la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el
primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el
primer año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional
que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente
Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las
directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la
presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo será
determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de
las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las
directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes
incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo decidirá también antes del primer período de compromiso las
modalidades de contabilidad en relación con las cantidades atribuidas.
1. La información presentada en virtud del artículo
7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos de
expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud
del párrafo 1 del artículo
7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de
la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de
emisiones y la contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud
del párrafo 2 del artículo
7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco
del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la
secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos
propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida
a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica
exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente
Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que
incidan en el cumplimiento de los compromisos.
La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en
la Convención.
La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado en
esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y
revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la
aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Organo Subsidiario de
Ejecución y, según corresponda, del órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del
artículo
7
y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya
enumerado la secretaría de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda
cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia
en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a
la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información
técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con
otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que
exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo
4
y el inciso a) del párrafo 2 del artículo
7
de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y
oportuna.
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias
concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo
compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo
4
de la Convención y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con
miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo
4
de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo
posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la
calidad de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que
sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las condiciones
socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica
de los inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologías
comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad con
las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas
por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán
periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan
medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas,
con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial
se fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las
medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular los programas
nacionales, de conformidad con el artículo
7o. y otras partes procurarán incluir en sus comunicaciones
nacionales, según corresponda, información sobre programas que contengan medidas
que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus
repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las
emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los
sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el
desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías. conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al
cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar
y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a
ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la
formulación de políticas y programas para la transferencia efectiva de
tecnologías ecológicamente racionales que sean de propiedad pública o de dominio
público y la creación en el sector privado de un clima propicio que permita
promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a
éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y
promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio
climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias
de respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes
internacionales e intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
5o. de la Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según
proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad
nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en
particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades y
facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre
el cambio climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las
modalidades apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de
los órganos pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo
6o. de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información
sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente
artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del
presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo
4o. de la Convención.
1. Al aplicar el artículo
10
las partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo
4o. de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1o. del
artículo
4o. de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 3o. del artículo
4o. y en el artículo
11
de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del
funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las partes que son
países desarrollados y las demás partes desarrolladas incluidas en el anexo II
de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros, nuevos y adicionales
para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las partes que
son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos
ya enunciados en el inciso a) del Párrafo 1 del artículo
4o. de la Convención y previstos en el inciso a) del
artículo
10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos
recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las partes que son
países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales
convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el párrafo 1 del artículo
4o. de la Convención y previstos en el artículo
10
y que se acuerden entre una parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo
11
de la Convención, de conformidad con ese artículo.
Al dar cumplimiento, a estos compromisos ya vigentes se
tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros sea
adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya
adecuadamente entre las partes que son países desarrollados. La dirección
impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del
mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación del
presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán
facilitar, y las Partes, que son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo
10, por conductos bilaterales o regionales o por otros
conductos multilaterales.
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo
limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es
ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible
y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes
incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de
las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas
de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las
reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de
proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud
del artículo
3o. conforme lo determine la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la
autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de
proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte
participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en
relación con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las
que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea
necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá
establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la
transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una
auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos
procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir
los gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo
limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo
3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones,
entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las
directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo
limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan
en el periodo comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer periodo de
compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de
la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo las decisiones
en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el
presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de
las Partes en el presente Protocolo todo miembro de la Mesa de la Conferencia de
las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea
parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será
elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del
presente Protocolo y, conforme a su mandato tomará las decisiones necesarias
para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el
presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le
proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la
aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas
adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se
avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por
las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en
consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo
4o. y en el párrafo 2 del artículo
7o. de la Convención a la luz del objetivo de la Convención,
de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará
periódicamente informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará, e1 intercambio de información
sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático
y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del
presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la
coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la
Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en
cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo
y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que
sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de
conformidad con el párrafo 2 del artículo
11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios
y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos
le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de cualquier
tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la
Convención.
5. El reglamento de la Conferencia, de las Partes y los
procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán
mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo a menos que decida otra
cosa por consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las partes en el presente Protocolo se
celebrarán anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de
la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por
escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la
secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de
al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas
organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán
estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional e internacional, gubernamental
o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado
como observador en un período de sesiones de la conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser admitido
como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes.
La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,
según lo señalado en el párrafo 5 supra.
l. La secretaría establecida por el artículo
8o. de la Convención desempeñará la función de secretaría
del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo
8
de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del
artículo
8o. de la Convención sobre las disposiciones para su
funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La
secretaría ejercerá además las funciones que se asignen en el marco del presente
Protocolo.
l. El órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y el órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos
9o. y de la Convención actuarán como órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y órgano Subsidiario de Ejecución. del
presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento
de estos dos órganos con respecto a la convención se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo. Los períodos de sesiones del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y del órgano Subsidiario de Ejecución del
presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con los del órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el órgano Subsidiario de Ejecución de
la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier perÍodo de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos
subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes
que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los
artículos
9o. y
10
de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes
en el Protocolo y por ellas mismas.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la
posibilidad de aplicar al presente Protocolo y de modificar según corresponda,
el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo
13
de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en
relación con el presente Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y
mecanismos establecidos de conformidad con el artículo
18.
La Conferencia de las Partes determinará los principios,
modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación
con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B
podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los
efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo
3o. Toda operación de este tipo será suplementaria a las
medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará
unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar
los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso
mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en
cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo
procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea
consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al
presente Protocolo.
Las disposiciones del artículo
14
de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en
un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a
las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo, al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará así mismo el texto de toda propuesta de enmienda a las
Partes y signatarios de la Convención y a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan
todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la
enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las
Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su
aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se
entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado
desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de
aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de aceptación de la enmienda.
1. Los anexos del presente Protocolo, formarán parte
integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera
de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del
presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro
material descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de
procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del
presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos
del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a
las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al
menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.
La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la convención y, a título
informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo, si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo,
el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de
tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al
Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B,
que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
supra entrará en vigor para todas las partes en el presente Protocolo seis meses
después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la
aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que
hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan
el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en
vigor para las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el
retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo
supone, una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se
aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo
20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse co el consentimiento escrito de la Parte interesada.
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada
Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en
los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de
votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de
sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Protocolo.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a
la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará
abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente
a aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que
pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados
miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del
Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros
que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros
determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos,
la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos, conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica
indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
su grado de competencia con respecto a cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo, cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre
las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo
menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del
anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente, artículo, por "total de las
emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a
1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo
12
de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a
él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde
la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que
deposite una organización regional de integración económica no contará además de
los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento, después
de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención
denuncia asimismo el presente Protocolo.
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en las fechas
indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (C02 )
Metano (CH4 )
Oxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (pFc)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categoría de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B
Compromiso cuantificado
de limitación o reducción
de las emisiones
(% del nivel del año
o período de base)
Parte
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación de Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein 92
Lituania* 92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 2
Parte
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92
República Checa* 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100"
* Países que están en proceso de transición a una economía de
mercado.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del
texto certificado, en idioma español, del Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el día
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), documento que
reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Presidencia de la Republica
Santa Fe de Bogotá, D.C., 15 de octubre de 1999
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso
Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las
funciones del Despacho del Señor Ministro,
(Fdo.) María Fernanda Campo Saavedra
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Protocolo de Kyoto de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático" hecho en
Kyoto el 11 de diciembre de 1997.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7a. de 1944, el "Protocolo de Kyoto de la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático hecho en Kyoto el 11 de
diciembre de 1997, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Ejecútese, previa revisión de la
Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro del Medio Ambiente,
JUAN MAYR MALDONADO.