Deducibilidad de las Cuotas de Fomento de la renta
En fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO el pasado
13 de octubre de 2005, la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-
SECCION CUARTA declaró la anulación de los conceptos
números 044070 de 1999 y 052218 del 16 de agosto de 2002
proferidos por la DIAN, en los cuales esta entidad sostenía
que las contribuciones parafiscales generadas en la Ley 222 de
1995, que ordena el pago a la Supersociedades de una cuota por
la vigilancia que ejerce sobre las sociedades sometidas a su control
u vigilancia, no podía ser deducida del impuesto sobre
la renta en razón a que no cumple con las previsiones del
artículo 107 del Estatuto Tributario.
La legislación tributaria en sus artículos
108 a 177 del Estatuto Tributario, señala expresamente
cuales deducciones pueden ser consignadas por el contribuyente
en su declaración para efectos de determinar su renta líquida
y que las contribuciones parafiscales no está expresamente
contempladas, si se cumplen los presupuestos de causalidad, necesidad
y proporcionalidad con la actividad productora de renta, ésta
puede ser deducida al luz del artículo 107 del Estauto
Tributario.
En efecto, sobre éste particular la Sala
presentó el siguiente análisis:
"a) Relación de causalidad. La Contribución
a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal
por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia, constituye
una deducción como quiera que hace parte de los egresos
que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de
carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas
y en consecuencia forman parte de los gastos por administración
de los entes económicos (D.R. 2649 de 1993 artículo
40 y E.T. artículo 107). Pero además de ser una
deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor
valor de la renta bruta, el pago de tal contribución, guarda
relación de causalidad con la actividad productora de renta,
esto es, con el objeto social, ya que si bien no tiene una relación
directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad,
puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, como lo
afirma la DIAN en el Concepto 052218 de 2002, es evidente que
si forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto
o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales
se refiere el artículo 88 de la Ley 222 de 1995. El vínculo
que ha predicado la jurisprudencia de la Sala, debe existir entre
la causa (gasto) y el efecto (producción del ingreso o
de la renta) se presenta en este caso, ya que el pago de la contribución
a la Superintendencia de Sociedades (causa) constituye una expensa
necesaria que deben efectuar las sociedades controladas y vigiladas
por ese órgano de control y que como tal hacen parte de
los gastos operacionales de administración como lo confirma
el Plan Único de Cuentas (D. 2650 de 1993) y en consecuencia
su desembolso como gasto conlleva a obtener la renta líquida
o utilidad operacional (efecto) del contribuyente. La relación
causal se da entonces a manera de gasto o deducción como
factor necesario dentro de la actividad productora de renta, considerando
su relación indirecta con la obtención de los ingresos.
El argumento de la DIAN al decir que las contribuciones
parafiscales aunque obligatorias no las convierte en gastos necesarios
o normalmente acostumbrados, y por tanto no indispensable para
obtener los ingresos, no puede ser de recibo para la Sala, porque
tal como se explicó en párrafos anteriores, las
salidas de recursos que tienen una relación directa con
los bienes o servicios prestados, es decir indispensables para
obtener los ingresos, son costos, mientras que los demás
egresos que coadyuvan en la producción de la renta son
gastos. Es decir la DIAN pretende asimilar la contribución
para la Supersociedades a un costo cuando en realidad se trata
de un gasto, que además de ser necesario es obligatorio
para todas las sociedades que quieren cumplir con sus obligaciones
parafiscales como bien lo dice uno de los demandantes."
" b)Necesidad y proporcionalidad: La necesidad
del gasto por la contribución a la Supersociedades se concreta
en que su erogación es necesaria no solamente para cumplir
con el requerimiento legal de la Ley 222 de 1995, sino que hace
parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica
requiere para su normal funcionamiento, ya que si no se pagara,
es cierto que de todas formas el bien o servicio se produciría,
pero no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos
que implica desarrollar una actividad económica lucrativa.
El concepto de normalmente acostumbradas de las deducciones, tendrá
que ver con aquellos gastos que ordinariamente tienen que efectuar
las sociedades para el normal funcionamiento, comercialización
o financiación del ente económico, y no para su
producción o fabricación como equivocadamente lo
entiende la DIAN.
La oposición de la DIAN para que el pago
de esta contribución parafiscal se detraiga del impuesto
sobre la renta, al no estar expresamente permitido, tampoco tiene
asidero dentro de un cabal entendimiento del capítulo V
del Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario,
porque como ya se dijo, las expensas necesarias que a manera de
gastos ( y la contribución para la Supersociedades lo es)
cumplen los requisitos esenciales del artículo 107 del
Estatuto Tributario son deducibles del imporrenta, aunque no se
hallen expresamente mencionadas.
La proporcionalidad de la contribución para
la Supersociedades, no puede ser rechazada con el argumento que
"sobre dicho gasto no puede establecerse una proporción
razonable con el ingreso debido a que la Ley 222 de 1995 en su
artículo 88 establece las reglas o parámetros a
los cuales están sujetas las sociedades sometidas a su
control y vigilancia para efectos de liquidar el valor de la contribución"
porque el hecho que sea el artículo 88 de la mencionada
ley, el que establece su quantum liquidado sobre el monto total
de los activos, no quiere decir que no pueda establecerse su proporción
o relación con el total de la renta bruta del contribuyente,
y más aún si el monto de la misma no puede exceder
del uno por ciento (1%).
En tales condiciones el argumento del Ministerio
Público, que no debe aceptarse la deducibilidad de la contribución
a la Superintendencia de Sociedades, porque la misma no tiene
la connotación de indispensable e imprescindible para la
realización del ingreso, y por tanto no cumple el presupuesto
de necesidad, al no ser además de las normalmente acostumbradas
a realizar por el contribuyente con criterio comercial, sino una
carga parafiscal obligatoria, no puede ser aceptado por la Sala,
porque como se ha explicado en forma reiterada en esta providencia,
cuando la erogación es de aquellas que intervienen o son
necesarias para la cabal ejecución de la actividad económica
productora de renta, la relación del gasto no es indispensable
o directa, atribución propia de los costos, más
no de las deducciones y en tales condiciones bastará con
que la realización o causalidad con la renta sea indirecta,
necesaria, proporcional, normalmente acostumbrada y analizada
con criterio comercial, para la procedencia de su deducibilidad.
Por otro lado, el argumento de la DIAN en el concepto demandado
y defendido a lo largo del debate jurisdiccional, en el sentido
que el pago de la contribución no guarda relación
directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad
generadora de renta, como quiera que para generar ingresos provenientes
de la producción y venta de bienes y/o prestación
de servicios, no es necesario el pago de la contribución,
sería procedente si la citada contribución parafiscal
constituyera costo de producción de adquisición
o producción, es decir costo fiscal de los bienes o servicios,
pero como se dijo antes, el pago de la contribución hace
parte de las expensas necesarias a manera de deducciones como
quiera que su relación con la obtención de los ingresos
es de manera indirecta, es decir conforma los egresos que tiene
una relación mediata con la actividad productora de renta."
Frente a la argumentación anterior, la Sala
ordenó la nulidad de dichos conceptos.
Ley 939 de 2004 (.doc 24Kb). Renta exenta para cultivos de tardío rendimiento.
Decreto 1970 de 2005 (.doc 73Kb). Decreto reglamentario de la ley 939 de 2004
Sentencia
supersociedades (.doc 90 Kb)